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Fallos: 324:3727 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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el plazo para impugnar las resoluciones del tribunal fiscal de la provincia y discutir el fondo del asunto.

—VI-

La mentada regla del solveet repeteha sido receptada en diversos ordenamientos locales y en distintas leyes del ámbito federal (vgr.

art. 15 delaley 18.820; art. 12 delaley 21.864; art. 26 dela ley 24.463) y su validez constitucional fue declarada por la constantejurisprudencia de V.E., destacándose que el requisito del previo pago no importa, por sí mismo, violación del art. 18 dela Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos: 247:181 ; 287:473 , entremuchos otros). Empero, el propio Tribunal ha morigerado tal exigencia en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre, la suma queel contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial (confr. Fallos: 247:181 ; 250:208 ), afin de evitar queel pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (conf. Fallos: 285:302 ; 322:332 ).

Como anticipé en el acápite anterior, pienso que lo declarado por el a quo en torno a que el depósito de la actora no es un pago ni tiene carácter previo, peca de un excesivo rigor formal que tiñe de arbitrariedad la decisión y deviene incompatible con un adecuado servicio de justicia, máxime en atención alas particulares circunstancias que rodearon la tramitación de la presente causa.

Es doctrina pacífica del Tribunal que addlece, de tales vicios, la interpretación literal de una norma procesal que frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada (arg. Fallos: 308:235 ) e involucra la renuncia al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva del caso (arg. Fallos: 308:435 ), puesto quela interpretación delas normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía ala verdad jurídica objetiva (Fallos: 308:1881 ; 310:799 ).

Opino que tales consideraciones resultan aplicables a la especie, pues, en efecto, la actora ingresó judicial mente la suma reclamada el 18 de agosto de 1981 (ver fs. 34), —onforme a la última liquidación del Fisco local—, a la orden del tribunal interviniente y con autorización expresa para su transferencia a dicho Fisco, hecho que no fue desconocido por la demandada, quien solicitó su transfer encia al contestar la demanda, la que se hizo efectiva el 11 de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3727 
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