Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3724 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

regulada por la Nación y, en consecuencia, según el art. 67, inc. 12, de la Carta Magna (texto anterior ala reforma de 1994), los estados locales carecen de poderes tributarios para gravar esas operaciones, óbice que no salva la ley 9052 al pretender gravar sólo los ingresos por el transporte iniciado y concluido en la jurisdicción, ya quela indivisibilidad del tráfico lleva a que, indirectamente, se alcance al comercio interprovincial.

En subsidio, adujo que la deter minación es violatoria de la propia ley 9052, lo cual arroja como consecuencia un impuesto incorrectamente liquidado.

— II El señor fiscal de Estado contestó la demanda (fs. 68/79) y denunció su improcedencia formal por no haber sido previo el pago del gravamen ya que, en vez de haberse ingresado de manera directa al ente recaudador, fue efectuado como depósito judicial. De esta manera y, sin perjuicio de solicitar la transfer encia de los fondos —con expresa reserva del pago de los accesorios—, manifestó que el monto discutido noestuvodisponible para el Fisco local al momento de inter ponerse la demanda, tal como lo exige la ley, sino después de su notificación y posterior pedido de transferencia a la cuenta fiscal pertinente.

Agregó que, por otrolado, sólo se han depositado las sumas deter minadas originariamente, sin computar la actualización ni losintereses correspondientes, requisito cuyo incumplimiento también obsta a la procedencia formal de la demanda.

En cuanto al fondo del tema discutido, arguyó que sólo se ha gravado el transporte que realiza la actora dentro de su territorio, sin violación alguna de la Constitución Nacional y que el procedimiento determinativo se ajustó a las disposiciones legales vigentes.

— Tras la reconstrucción del expediente, decretada a fs. 3 y conduida mediante la resolución defs. 152, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, afs. 160/163, declaróla inadmisibilidad formal de la demanda y ordenó devolver la suma depositada en autos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3724 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3724

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 416 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos