bunal en los autos C.154.XXXI11. "Córdoba, Provincia de d/ Zontella, Juan Carlos s/ reivindicación" y, por lo tanto, debe ser planteada y resuelta en esejuicio.
En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, a fs. 77 vta.
— II Ante todo, cabe advertir que, la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 dela Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en queuna provincia es partesi, aladistinta vecindad dela contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202, entremuchos otros).
En el sublite, de los términos dela demanda —a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — el actor persigue la restitución de la tenencia del inmueble que describe, con fundamento en un contrato de arrendamiento rural, por lo que cabe asignar naturaleza civil ala materia del pleito.
En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad del actor respecto de la provincia demandada con la constancia agregada en autosafs. 6/7, entiendo que el presente proceso correspondea la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 5 de octubre de 2001. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Queel Tribunal comparte, en lo pertinente, los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3691
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