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Fallos: 324:3662 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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sabilidad, el colectivo debía estacionarse sobre la banquina. Así, al contestar la demanda, expresó que el descenso de pasajeros se realizó "totalmentefuera dela cinta asfáltica de la ruta", de acuerdoa loestipulado por la ley 13.893. Agregó que "resulta ilógica la afirmación (...) de que el conductor del colectivo se detuvo para efectuar el descenso de pasajeros sobrela totalidad de la superficie de la banda cor respondiente asu circulación (...). De ser verdadera dicha afirmación se estaría obstaculizando la ruta por un lapso de tiempo de por lo menos 30 minutos o tal vez más (...)' (fs. 36/37 vta.).

8?) Que de lo expuesto surge que el Superior Tribunal de Justicia modificó los términos en que quedó trabada la litis al fundar su decisión en una circunstancia no alegada por las partes: queel colectivose encontraba correctamente estacionado sobre la ruta —conforme el art. 57 dela ley de tránsito— y no sobre la banquina, hipótesis sobre la que había discurrido todo el litigio. Además, el tribunal a quo formuló una interpretación arbitraria de la norma en cuestión, manifiestamente aplicable al tránsito urbano y omitió considerar el art. 77 dela misma ley en el que se expresa que "en los caminos pavimentados o mejorados fuera de las zonas urbanas queda prohibido el estacionamiento de vehículos dentro de la franja del camino pavimentado o mejorado, debiendo hacerse, salvo caso de fuerza mayor, en la banquina ozona adyacente...", disposición que obviamente contempla el caso de autos.

9?) Que, en las condiciones expuestas, resulta evidente que el sustento del pronunciamiento cuestionado radica en la incorporación al litigio de una defensa no alegada por las partes y en la interpretación arbitraria dela normativa aplicable al caso. Por consiguiente, la sentencia recurrida presenta graves defectos de fundamentación, que la invalidan como acto jurisdiccional e imponen su descalificación, conformela doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 311:1438 ; 312:1150 , entre otros).

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, sehace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, pueda dictar un nuevo fallo con arregloal presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3662

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