dictada a fs. 308/319, que les había atribuido responsabilidad en el accidente en virtud del cual la actora demanda por daños y perjuicios.
Para así resolver el tribunal, sostuvo que estaba demostrado que el chofer del vehículo en el que viajaba la víctima detuvo la unidad sobre el borde derecho delacinta asfáltica, frente a la garita existente, a fin de permitir el descenso de pasajeros, entre ellos la occisa.
Señaló que ala fecha del accidente se hallaba vigente el "Reglamento General de Tránsito ley 13.893", que en su art. 57, dispone que ningún conductor de vehículo, debe tomar o dejar pasajeros si no esjuntoala acera de su derecha o sobre el borde derecho dela carretera, habiendo el conductor dadoestricto cumplimientoa la norma transcripta. Agregó que hallándose el automotor detenido, no podía afirmarse que fue protagonista del evento, ni resulta de autos que contribuyese casual mente o de alguna otra manera a la producción del siniestro.
Siguió diciendo que si la imputación residía en la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, ella noalcanza en principio a un vehículo inerte o como instrumento pasivo; y si la responsabilidad que se atribuye a la empresa de transporte codemandada se funda en la culpa, sería preciso demostrar su imprudencia, negligencia o infracción reglamentaria y la relación causal entreésta y el resultado dañoso. Destacó finalmente que no creía que la negativa de la recurrente acerca del lugar en que el rodado se detuvo, contradicha por las pruebas colectadas, tenga virtualidad para transformarla de inocente en culpable y, por ello, y la prescindencia por parte del inferior, deuna correcta aplicación delas normas vigentes que conciernen al caso, deja sin sustentoal fallo apelado, que incurre en arbitrariedad normativa.
— II Contra dicho fallo interpone la actora recurso extraordinario por sentencia arbitraria afs. 371/380, el que es concedido a fs. 394.
Destaca la recurre que la sentencia es arbitraria porque el superior tribunal local, dejó de lado la norma legal aplicable al caso, que es el art. 77 dela ley 13.893 que prohíbe, en las rutas, el estacionamiento de vehículos sobrela cinta asfáltica y atiende a las previsiones de su art. 57, que se refiere al ascenso y descenso de pasajeros en calles y caminos urbanos en general, y no sobrerutas nacionales o provincia
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3657
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