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Fallos: 324:3604 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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niendo en cuenta que se halla inserta en una serie de preceptos que conceden exenciones a "personas y actuaciones" en razón de su particular naturaleza (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso ala justicia.

Tantola tasa de justicia cuando los depósitos que son requeridos en las instandas recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción, por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizadouna vez conduido el pleito y por partede quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia por la cual sela intima a integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

2?) Que el art. 13, inc. b de la ley 23.898 dedara exentos a "los recur sos de hábeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados".

3?) Que bajo el régimen vigente con anterioridad, además de establ ecerse semejante exención, se preveía —en forma más explícita— que "si la resolución definitiva fuere denegatoria, se pagará la tasa judicial correspondiente, luego de dictarsela resolución" (confr. art. 2 inc. c dela ley 21.859). Mediantela disposición transcripta, cuya reglamentación por esta Corte dio lugar a las acordadas 49/83, 13/90 y 35/90 publicadas en Fallos: 305:1200 ; 313:21 y 37, respectivamente), se estableció un diferimientotendiente a asegurar la operatividad dela exención mencionada, para el supuesto de que la acción fuera admitida.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3604

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