ámbito nacional los servicios médicos y de rehabilitación reconocidos a las personas incapacitadas, carentes de medios propios y de la protección de obras sociales, con independencia de la actuación concurrente que pudieran ejercer en esa materia las jurisdicciones provinciales.
Sobre esa base, estimó que las pruebas ponían de manifiesto la minusvalía del niño, el perjuicio ocasionado a sus derechos y la arbitrariedad dela negativa de la autoridad pública a otorgar los beneficios necesarios para mejorar la vida del menor, que no podía ser justificada con la mera invocación de ausencia de partidas fiscales.
4°) Que dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala B dela Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que hizo mérito de las especiales circunstancias del caso y reprochó la postura inexplicable asumida por los distintos organismos dependientes del Estado Nacional frente al problema que acuciaba al niño (fs. 33 y 37), cuando la asistencia requerida, que debía ser prestada, contaba con financiación específica de fondos asignados para tal finalidad en el presupuesto del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (conf. art. 11, decreto 762/97; fs. 119/120 vta.).
5) Querespecto de esa decisión, la partevencida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. Sostiene que el a quo ha efectuado una interpretación incorrecta de las normas federales en juego pues ha impuesto obligaciones de ayuda al menor que no se hallan a cargo del referido servicio nacional y que deben ser exigidas al Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, según lo dispuesto en la resolución 3/99, dictada por la presidencia de ese organismo, cuya consideración fue omitida en el fallo a pesar de haber sido invocada expresamente ante la cámara (fs. 132/138).
6°) Quela apelante afirma, además, quees arbitraria la aplicación delaley 24.901 sin exigir el certificado requerido en el art. 3° dela ley 22.431 para acreditar la existencia de incapacidad y la necesidad de recibir los beneficios red amados al Estado Nacional; que la condena es de cumplimiento imposible porque la denandada carece de partidas presupuestarias para satisfacer la cobertura sdicitada; y que la mención en la sentencia de las disposiciones del decreto 762/97 —citadoerróneamente por el tribunal como reglamentario de la ley 24.901— desconoce que esa norma ha quedado tácitamente derogada con la sanción del nuevo régimen legal de prestaciones básicas de atención ala salud (ley 24.901 y decreto reglamentario 1193/98).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3579
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