11) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (nominados en el art. 75, inc. 22, dela Ley Suprema), esta Corte ha reafirmado en posteriores pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido en el derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tienela autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimientolas jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339 ).
12) Queen el citado Fallos: 323:3229 , el Tribunal condenó al Estado Nacional a asegurar la entrega regular de los medicamentos que necesitaba un niño incapacitado —residente en la Provincia de Córdoba-— desprovisto dela protección de su obra social. A tal efecto, enfatizó los compromisos explícitos tomados por el gobierno ante la comunidad internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y derehabilitación querequieran losinfantes, en especial los que presenten impedimentos físicos o mentales; a esforZarse para que no sean privados de esos servicios y a procurar una cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social (conf.
arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros pactos internacionales examinados en los considerandos 17, 18, 19, 20 y 21 del referido fallo).
13) Quela Corterecalcó en dicho antecedente que el Estado Nacional no puede desentender se de aquellas obligaciones so pretexto dela inactividad de otras entidades —públicas o privadas— pues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento delos derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora quetambién le atribuyela legislación nacional en ese campo y delas facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud (conf. considerandos 22, 23, 24, 27, 32, 33 y 34).
14) Que en este caso, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, dependiente del Ministeriode Salud de la Nación, pretende liberarse de su deber de asistencia al niño alegandola insuficiencia de partidas presupuestarias y haciendo
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3581
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