recaer la responsabilidad de atenderlo en otro departamento pertenecienteal mismo ámbito administrativo—el llamado "Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad", con el que ejerce funciones concurrentes y del cual forma parte integrante junto con otras entidades de atención dela salud, por lo que resultan de aplicación al respectolas consideraciones del precedente de Fallos: 323:3229 , a las que cabe remitir por razón de brevedad.
15) Que ello es así pues la ley 24.901 encomendó al Estado Nacional y a sus organismos dependientes la atención del sistema de prestaciones básicas de salud dispuestas en ella en favor de las personas discapacitadas que no cuenten con cobertura de obras sociales y carezcan de medios propios para afrontar sus necesidades (conf. arts. 12, 22, 3? y 4, ley cit.), condiciones que han sido acreditadas en el presente caso. El Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad —condenado en estas actuaciones- integra el directoriocreado, precisamente, para administrar el referido sistema de prestaciones, garantizar la universalidad de su atención y coordinar los recursos institucionales y económicos afectados a ese campo (conf.
decretoreglamentario 1193/98, arts. 1° y 6, del anexo 1 y arts. 1° y 5, del anexo A).
16) Que el mencionado directorio del sistema de prestaciones básicas, al que —como quedó dicho pertenece el organismo recurrente, tiene a su cargo no sólo la obligación de ejecutar el programa de protección sanitaria dispuesto en la ley 24.901, sino también la de tomar las medidas necesarias para la inmediata puesta en marcha de ese programa en las jurisdicciones provinciales, según resulta de la documentación acompañada por la propia apelante (fs. 101/107). En tal sentido, carece de sustento válido el argumento basado en la invocada resolución 3/99, dictada por la presidencia de ese directorio con arregloalasatribuciones conferidas en el decreto 1193/99 —art . 5, del anexo A-, pues sus disposiciones no eximen ala demandada de su obligación de asistencia al niño discapacitado conforme al sistema legal instituidoy la mencionada reglamentación.
17) Que, por lo demás, los beneficios establecidos en favor de las personas incapacitadas no incluidas en el régimen de obras sociales cuentan con el financiamiento de las partidas asignadas en el presupuesto general de la Nación para tal finalidad (art. 7, inc. e, in fine, ley 24.901) y del fondo instituido especialmente para programas de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3582
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