7) Que del modo en que han quedado planteadas las cuestiones, corresponde señalar en primer lugar que duranteel trámite dela queja ante este Tribunal, el aludido Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad constituyó una junta médica que ratificó el diagnóstico de parálisis cerebral que padece el niño y expidió el certificado de discapacidad requerido en las leyes 22.431 y 24.901 —arts. 3° y 10, respectivamente-, lo que lo habilita a recibir atención sanitaria y los servicios específicos allí detallados que deben prestarse para su recuperación (fs. 156, 159/160).
8) Que dichas circunstancias tornan improcedente el agravio de arbitrariedad fundado en la ausencia de pruebas válidas respecto de la minusvalía alegada y de legitimación para sdlicitar el amparo sin contar con el certificado médico de la autoridad competente, planteo sobre el cual insistela recurrente aun después de haber aconpañadoa las actuaciones la constancia —proveniente de misma parte- que admitió oficialmente la discapacidad del menor, la necesidad de su tratamiento y las posibilidades de rehabilitación mediante las terapias previstas en la ley 24.901, lo que revela manifiesta desaprensión en la defensa y un injustificado desinterés por el esclarecimientodela situación que comprometela salud del niño (fs. 63/66 vta. de la queja).
9?) Que sentado ello, las críticas atinentes a la responsabilidad asignada ala apelante para hacer efectivas las prestaciones requeridas, se vinculan con la aplicación einterpretación de normas federales que tutelan los derechos a la vida y a la salud de los menores, por lo que —con ese alcance resulta formalmente procedente el recurso extraordinario (Fallos: 323:3229 ). Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia delas disposiciones superiores en juego, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que leincumbe realizar una declaración sobre el punto en debate (Fallos: 308:647 ; 310:2682 ; 314:1834 ; 318:1269 , entreotros).
10) Que este Tribunal ya ha expresado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284 ; 310:112 ).
También ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tantofin en sí mismo —más allá de su naturaleza tr ascendente su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479 , votos concurrentes).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3580
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