Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3574 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

d) La sentencia ni siquiera acierta a invocar correctamente el derecho en que funda su decisión, porque cita erróneamente al decreto 762/92 como 792/97 y, además, por que lo califica de "reglamentario" dela ley 24.901, cuando fue dictado con anterioridad a la sanción dela norma legal. En este sentido, afirma que, por la similitud entre sus disposiciones y por ser jerárquicamente inferior a la ley, aquél fue tácitamente derogado. Sostiene, también, que el decreto 1193/98 es el reglamentario de la citada ley.

—IV-

El recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que, por su intermedio, se ha puesto en tela de juicio el alcance einterpretación de una norma federal (ley 24.901) y la decisión definitiva del a quo ha sidocontraria al derecho que el apelantefunda en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

—V-

En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar, ante todo que, por discutirse el contenido y alcance de una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que leincumbe realizar una dedaratoria sobreel punto disputado (Fallos: 319:2886 ; 320:1602 ; 323:1406 , 1460 y 1656, entre muchos otros).

Alaluzdetal principio, debe señalarse quelaley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor delas personas con discapacidad, que contempla accionesde prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1) y dispone que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura detales prestaciones. Producto de esta obligación, al modificar el primer párrafo del art. 4° dela ley 22.431, aclara que el Estado, a través de sus organismos, prestará los beneficios del sistema a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de obras sociales, en la medida que aquéllas olas personas de quienes dependan no puedan afrontarlas (art. 3?) y, con mayor precisión aún, prescribe: "Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad delas prestaciones

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3574

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos