los fines que imponen su adopción y, por el contrario, se ha consideradoinválido a aquél que se apoya en un criterio de distinción arbitrario que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso osi la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos: 321:3630 , considerando 14 y suscitas).
En este casoel criterio objetivo en el que encuentra su razonabilidad la diferenciación impuesta por la legislación está plenamente admitida en base al deber que tiene la Nación de hacer honor a los compromisos internacionales adquiridos.
Precisamente el art. 12 contempla las obligaciones contraídas en los diferentes compromisos asumidos en materia de extradición, los que deben ser respetados en base al ya citado principio de pacta sunt servanda, expresamente establecido en el art. 26 dela Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que, al decir de su preámbulo "está universalmente reconocido". En este sentido, tiene dicho V.E.
queresulta insostenible propugnar una inteligencia que implique dar prioridad a una ley interna respecto de un tratado internacional (S.
289.XXIV in re"Servini de Cubría, María Romilda s/ amparo" rta. el 8 de septiembre de 1992).
Nodebe perderse de vista quelo que aquí se discute es únicamente qué magistrado será el que en definitiva entienda en el proceso contra González, toda vez que, en atención a las consideraciones expuestas en el punto III, el requerido se encontrará amparado por todas las garantías fundamentales tanto si es sometido a proceso antelostribunales argentinos o paraguayos.
—VI-
Por último, es menester señalar que el criterio aquí expresado encuentra también sustento en numerosos precedentes del tribunal que declararon inadmisible el acogimiento del requerido a la jurisdicción de tribunales argentinos, con invocación del art. 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal, en atención a lo dispuesto por el artículo20 del tratado (Fallos: 97:343 ; 115:14 ; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 ; 304:1609 , considerando 4° y, recientemente, 322:41 considerandos 20 y 21 del voto en disidencia de los ministros Boggiano, Belluscio y Bossert y, especialmente, considerando 22 donde se propugna el mismo criterio en los supuestos de aplicación subsidiaria de la ley 24.767).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3492
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