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Fallos: 324:3497 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ser una Cooperativa que ya lleva "múltiples e ilegales prórrogas por más de diez años, sin el recaudo constitucional delalicitación pública".

— II La Municipalidad de la Ciudad de Neuquén contestó demanda a fs. 55/71.

Destacó que está investida de todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular, entrelos que cuenta el de organizar los servicios públicos y su otorgamiento en concesión.

Puntualizó que la ordenanza 7846/97, que disponela adjudicación en forma directa —a la Cooperativa CAL F- del serviciode distribución de energía eléctrica, es un acto administrativo que requiere la intervención del Consejo Deliberante y que el referéndum se realiza a los efectos de ratificar onola conveniencia de la adjudicación. Agr egó que el art. 2° de dicha ordenanza otorga la concesión por el plazo de diez años, motivo por el cual no se requiere seguir el procedimiento establecido por el art. 207 de la constitución provincial. Por otra parte, entendió que, de la interpretación armónica de losarts. 237 de la Carta Magna provincial y 141 de la Carta Orgánica municipal, surge la habilitación para contratar la concesión de ser vicios públicos en forma directa con las cooperativas populares, organizaciones que han sido asimiladas al Estado como posibles prestadoras de servicios y que, por lotanto, es improcedente pretender que imperativa y necesariamente deban someterse a un proceso licitatorio. No obstante, indicó que, en el caso, se optó por "democratizar al máximo el procedimiento, causa por la que se somete a referéndum".

— As. 76/87 contestó la demanda el fiscal de Estado de la provincia y solicitó-—al igual quela actora- que se declare la nulidad de las ordenanzas 7838/97 y 7846/97 y de sus respectivos decretos de promulgación. Expresó que disiente con la interpretación de la demandada, según la cual el texto constitucional no exigelicitación para las concesiones por un plazo igual o menor a diez años. Ello es así, a su juicio, porque el art. 207 de la constitución provincial claramente dispone

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3497

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