trañamiento, prescribiéndolo para todos por igual, por lo que no son estas normas por sí mismas las que se encontrarían controvertidas.
La cuestión se plantea al hacer jugar las condiciones del tratado con las de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, ya que es en esta última donde se admite el juzgamiento por los tribunales argentinos en los casos admitidos por los instrumentos bilaterales art. 12) o en la hipótesis de silencio del convenio en relación a este tema (art. 22, segundo párrafo), con lo que podría interpretarse que existe un trato dispar ante situaciones jurídicas aparentemente similares. Es bajo esta perspectiva que —en atención al agravio introducido- habrá que analizar si la aplicación de las referidas normas repugnala garantía invocada.
En mi opinión, tampoco en este sentido las pretensiones defensistas habrán de prosperar. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones quela "igualdad ante la ley" como principio merecedor de protección constitucional, no es simplemente una llana equivalencia de trato entre las personas sin miramientosalas diferencias natural es existentes. La máxima en cuestión desde los albores dela vida constitucional argentina, si bien establece la equiparación en circunstancias jurídicasidénticas de ningún modo impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con la única limitación que esta determinación no sea arbitraria ofundada en la persecución o el indebidoprivilegiode algunas personas (Fallos: 285:155 ; 290:245 ; 303:1580 ; 310:849 ; 310:1080 ; 311:1042 y, recientemente, O. 20.XXXIV in re "Ortíz Almonacid, Juan Carlos s/ acción deamparo" rta. el 16 de marzo de 1999, entre muchas otras).
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente habrá que analizar cuál es el motivo en el que se apoya la disparidad de trato como efecto de las normas aplicables y si esta se ajusta a algún motivo lógico que lajustifique.
La garantía de igual dad exige que concurran objetivas razones de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad. Ello determina la existencia de alguna base válida para la dasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún metivo sustancial para que las cosas o personas sean catalogadas en grupos distintos. Así, se ha considerado "motivo sustancial" para imponer una determinada discriminación aquel que sea conducente para
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3491
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