Habida cuenta que de las constancias del incidente, surge que los cheques habrían sido entregados en canje por otros, en el caso, de terceros que tenían fecha de pago diferida y hasta tanto sele otorgara el crédito bancario a los imputados (ver fs. 1/4, 30, 31 y 32), entiendo que, más allá del posible libramiento de cheques sin fondos reprochablea éstos, no puede eliminarse la posibilidad de que en el caso haya existido una desnaturalización de la función del cheque como instrumento de pago (Competencia N° 455 L.XXXII1, in re"Cillo, Clemente y otros/ estafa", resuelta el 14 de octubre de 1997).
Creo conveniente destacar, que esta última hipótesis fue considerada por la señora Juez de instrucción para fundar su dedinatoria de fojas 6, si bien lo hizo en un sentido distinto al que le asigna la jurisprudencia del Tribunal.
En esta inteligencia y al resultar que aquellos instrumentos habrían sido entregados en esta ciudad, según lo expresa el denunciante afojas 3 vta., opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 7, de competencia más amplia que la del fuero penal económico (conf. Fallos: 308:487 y 705), proseguir conociendo en las presentes actuaciones, aunque no haya sido parte en la contienda Fallos: 311:102 ; 312:1623 ; 313:505 , entre muchos otros) y sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, en la causa en la que se investiga la conducta desplegada por los representantes de "Iramar S.A.", a raíz de un intercambio de cheques con la empresa "Inversora Lanckley S.A.".
2?) Que el magistrado nacional encuadró la conducta en el delito previsto en el art. 302, incs. 1° y 2° del Código Penal y declaró su in
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3465
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3465
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 157 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos