En efecto, pese a que el art. 251 del código citado, establece que el expedienteolas actuaciones seremitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso, mediante constancia y bajola responsabilidad del oficial primero, la cámara entendió, citando su propia jurisprudencia, que pesaba sobre el apelante la carga de instar su remisión al superior. Considero que esta interpretación, se aparta de los términos del citado art. 313, inc. 32, en cuanto establece, cdaramente, queno se producirá la caducidad dela instancia cuandola prosecución del trámite dependiere de una actividad que ese código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
Por otra parte, cabetener presente que V.E. ha indicado, en numerosos pronunciamientos, que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside, más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219 ; 311:565 ; 320:38 , entre otros), máxime cuando el estado del juicio —como en el presente caso— se encuentra avanzado, y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos: 310:1009 ; 320:38 , ya citado).
Atento a lo expresado, la inactividad de la actora a partir de la concesión de su recurso de apelación y de la disposición del juez interviniente de remitir los autos "al Tribunal de Apelaciones en la forma de estilo" (v. fs. 505), no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues elloimportaría responsabilizar ala partepor una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente.
En tales condiciones, estimo que el falloimpugnado debe descalificarse comoacto judicial válido, según conocida jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad de las sentencias, en la medida en que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo alas circunstancias de la causa.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 21 de mayo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3461
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