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Fallos: 324:3459 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside, más allá del ámbito propio, máxime cuando el estado del juicio se encuentra avanzado, y los justiciables lo han instado durante años (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dedaró operada la caducidad dela instancia respecto del recurso de apelación articulado por la actora pues su inactividad a partir de la concesión de su recurso de apelación y dela disposición del juez interviniente de remitir los autos "al Tribunal de Apelaciones en la forma de estilo", no puede ser presumida como abandono de la instancia pues ello importaría responsabilizar a la parte por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala F dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró operada la caducidad de la instancia respecto del recur so de apelación articulado por la parte actora (v. fs. 523). Para así decidir, sostuVo, en lo sustancial, que pesaba sobre el apelante la carga de instar la remisión al superior, para que los autos se encontraran en estado de resolver el recurso oportunamente interpuesto. Señaló que desde la concesión afs. 505 de la apelación deducida a fs. 504, y hasta el acuse de caducidad del que da cuenta la presentación de fs. 506/507, no se acreditó la realización de diligencia alguna vinculada con el trámite del recurso oportunamente planteado, habiendo transcurrido con excesoel plazo previsto en el art. 310, inc. 22, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3459

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