que enumera y que, además, en caso de ocurrir, han de ser precisamente documentados en el libro único de registro (art. 4, puntos 6, 12, 20 y concs.), que deben tener y llevar los responsables para su debido control por parte del Fisco.
Por lo tanto, opino que la inteligencia otorgada por el a quo a las normas en juego, en cuanto concluye, en definitiva, que resulta indiferente la utilización de uno u otro modo de emisión de documentos comerciales, se halla en completa discrepancia con la dara letra y espíritu delas disposiciones reglamentarias en estudio.
Es menester recordar la doctrina del Tribunal queseñala que, cuando una norma es cara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (arg. Fallos: 308:1745 ; 320:2145 ) y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado quetienen en el lenguaje común (arg. Fallos: 302:429 ) obien el sentido más obvio al entendimiento común (arg. Fallos: 320:2649 ).
En este orden, no cabe admitir una interpretación de las disposiciones legales oreglamentarias que equivalga ala prescindencia de su texto, si nomedia debate y declaración de inconstitucionalidad oilegalidad (confr. doctrina de Fallos: 285:353 ; 301:958 ; 307:2153 ), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (confr. Fallos: 308:1873 ).
—VI-
Se deduce de lo expuesto que, si un obligado a emitir facturas mediante el controlador fiscal lo hace en forma manual, sin que se reúnan lascircunstancias de excepción que prevé la norma, habrá emitido un instrumento que no se ajusta a los requisitos exigidos por el Fisco con fundamento en la ley de rito fiscal y, por ende, no resultará válido.
Lasdisposiciones dela AFIP que sereseñan en el acápiteanterior, si bien son normas de inferior jerarquía que la ley 11.683, la complementan. Así, el art. 40 de esa ley, para atender al núcleo de la acción allí prevista, remite a la norma complementaria para integrarla con un elemento de hecho cuya especificación se defiere al Poder Administrador, sin queello suscite, en principio, objeciones de carácter constitucional (Fallos: 281:170 ; 316:1190 —consider ando 6°- y 1239). Ha di
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3352
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