ciones que le encomienda el art. 75, inciso 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que —como esta Corte dijo en Fallos 315:158 — no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.
Por elloy oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, serevoca la sentencia. Vuelvan los autosal tribunal deorigen afin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo ala presente. Costas por su orden en atención ala naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promovida por jueces que recamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Con relación a los aspectos denegados, dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado a la presente.
2?) Que para así decidir sostuvo que "en virtud del paulatino deterioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los haberes", que deriva "del proceso inflacionario que afectara nuestro signo monetario" y que genera "la disminución de sus valores reales", se vio frustrada "la garantía de la intangibilidad a su respecto". Asimismo, rechazó la defensa de prescripción que articulóla demandada
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3248
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