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Fallos: 324:3244 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia ala misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.

12) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizar se de modo queresulteun conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de lasdemás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de noalterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432 ). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y dejea todas con valor y efecto.

Bajo estas pautas, no es válido asignar —como lo hizola Corte local—a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75, inciso 11, de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".

13) Que, en este orden deideas, la ley 23.928 constituye una decisión dara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inciso 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que —como esta Corte dijo en Fallos 315:158 — no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.

Por ello, y oídoel señor Procurador General se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, serevoca la sentencia. Vuelvan los autosal tribunal deorigen afin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo ala presente. Costas por su orden en atención ala naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase.

GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3244 
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