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Fallos: 324:3024 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tribunal de cuentas de la provincia, que debe evaluar —entre otros requisitos- las condiciones de pago, la asunción de responsabilidad por partedel contratado, y la constancia de previa afectación de los fondos necesarios, para la aprobación posterior por la autoridad competente art. 35, ley 3 antes citada).

Noobstante, delas constancias obrantes en la causa, surge que, en la contratación invocada, no se observaron los procedimientos referidos ni se contó con la habilitación presupuestaria necesaria para atender el gasto respectivo, tal como lo exige la normativa señalada.

6?) Que esta Corte ha dicho que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada ala forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues setrata deun requisito esencial de su existencia (Fallos: 323:1515 , votos de la mayoría y concurrente del juez Vázquez).

Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

7) Que, en consecuencia, las defensas de la demandada deben ser acogidas ya que no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un contrato, que no habría sido celebrado con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.

Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda, con costas por su orden porque el actor pudo considerarse con razón para litigar (art. 62, 2? párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.

EDuArDOo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLuscio (en disidencia parcial) — AnTon¡io BocciAano (en disidencia parcial) — GuiLLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLro ROBERTO VÁzauez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3024

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