Argentina para "dar algunas confer encias sobrela reconstrucción medular y hacer unas operaciones con fines didácticos" (fs. 3). Si bien no se encontró impedimento inicial para el dictado de conferencias, se consideró necesaria una consulta al Consejo Superior Médico de la provincia para autorizar las operaciones, a lo que ese cuerpo no opuso ningún impedimento. De resultas de ello, por medio de la resolución 872/92, el subsecretariode Salud Pública provincial autorizó aquel ofrecimiento (fs. 78).
3?) Que no es tema discutido en autos que el doctor Kao llevó a cabo la prestación médica de que se trata, a favor de cuatro pacientes que fueron atendidos en el Sanatorio Adventista del Plata, y que los gastos de internación pertinentes fueron satisfechos por la denandada. La cuestión, en tanto, gira acerca de la obligación de pagar los honorarios que el actor pretende haber contratado con la provincia, por dicha prestación.
4°) Que, en primer lugar, es menester recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones | egales correspondientes en cuantoalaforma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618 ; 316:382 ).
5) Que, en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo alos principios y reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones que rigen en la provincia denandada contenidas en la ley provincial de contabilidad 3 y sus modificatorias.
Losarts. 33 y 34 deese ordenamiento (textos reformados por la ley local 930) exigen que toda contratación del Estado provincial que signifique entrada o salida defondos serealice previa licitación pública; y admiten, en forma excepcional, la licitación privada y aun la contratación directa en determinados supuestos entre los que se encontraría el que motiva este proceso.
En efecto, el art. 34 antes citado prevé en el inc. c, subinc. 5° ap. c, la contratación directa "de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a artistas, operarios, empresas o técnicos especializados o de reconocida capacidad"; y el art. 1° del decreto reglamentario 540/93 exige, para tales contrataciones, la intervención del
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3023
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