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Fallos: 324:2919 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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alos que los demandados les atribuían el carácter de no controvertidos, toda vez que habrían sucedido en el pasado y su divulgación no aparecía vinculada directamente con la responsabilidad política del actor en ese momento, circunstancia que nojustificaba la intromisión dela prensa.

3?) Que el recurso extraordinario resulta procedente, pues se encuentra en juego la interpretación y alcance de la libertad de prensa, en la quelos recurrentes fundan su derecho que habría sido desconocido por la decisión recurrida (art. 14, inc. 3°, ley 48).

A ese fin corresponde señalar que la Corte Suprema no se halla limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sinoquele corresponderealizar una declaratoria sobreel punto disputado (Fallos: 311:2553 ; 316:2624 ; 318:1243 ; 319:1198 ; entreotros).

En cambio, debe rechazarse el remediofederal en cuantoserefiere ala excepción defalta delegitimación pasiva del codemandado Fontevecchia, y a la desestimación de la reconvención (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

49) Que liminarmente habrán dereiterarse en esta instancia algunos extremos que los apelantes pretenden ignorar —no obstantela claridad con la que fueron expuestos en la sentencia apelada— y que resultan determinantes para poder establecer la doctrina querige el caso.

El primero de ellos consiste en que el reclamo del actor nosefundó exclusivamente en la difusión de sus fotografías en compañía de terceras personas. En efecto, la protección de su imagen y la presunta violación de los términos en que habría prestado su consentimiento para que sele tomaran esas fotografías fue tan sólo uno de los aspectos del reclamo que, además, se basaba en la difusión de cuestiones personales por medio de la palabra escrita, a modo de noticia periodística.

Queda entonces en daro que ni el redamo ni la condena se sustentaron —al menos exclusivamente en la publicación de fotografías. De allí quelas circunstancias en las que éstas fueron tomadas, la presencia deotras personas públicas, el hecho de que el actor apareciera posandolo quesupone obviamente que habría prestado su consentimiento, sólotienen en el casouna importancia que secircunscribea la existencia de responsabilidad por la publicación de las fotografías pero en modo alguno respecto del texto de las notas al que sele atribuye entidad bastante para producir violación indebida de la intimidad, extre

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2919

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