Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2802 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

50 del salario constituye una afirmación infundada y comporta un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales, en desmedro de las que la Constitución asigna al Congreso.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I11), denegó el recurso extraordinario deducido por las accionadas contra la sentencia del tribunal que confirmóla deprimera instancia, con apoyo en que la cuestión no se encuentra entre las comprendidas en el artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 257).

Contra dicho pronunciamiento vienen en queja las demandadas por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 76/89 del cuaderno respectivo).

— II En lo que aquí interesa, el tribunal de primera instancia hizo lugar al reclamo del actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los topes legales establecidos en los párrafos 2° y 3° del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —en la redacción del artículo 153 de la ley N° 24.013— mandando a pagar las diferencias en la liquidación del correspondiente rubro indemnizatorio (fs. 202/206 del expediente principal, a cuya fdiatura aludiré en adelante).

Recurridoel decisorio, fue confirmado por la alzada, quien se basó para ello en que, en el presente caso, existeuna desproporción entreel módulo aplicable y el salario del trabajador, que desnaturaliza la garantía contra el despido arbitrario que consagra el artículo 14 bis dela Constitución Nacional. Ello es así, por cuanto el módulo de cálculo es, en el caso, inferior a 50 del salario computable, lo que —en el parecer del a quo- quebranta la debida proporcionalidad entreel resarcimientoy el ingreso de la parte actora implicada en la garantía constitucional (fs. 224/227).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2802

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 978 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos