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Fallos: 324:2797 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Cabe señalar, en primer término, que el recurso no es, por principio, procedente desde que se hallan en juego la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal, ya que los agravios centrales del recurrente se dirigen a alegar la supuesta arbitrariedad del decisorio, respecto de la interpretación que realiza sobre el procedimiento regular de la acción de rendición de cuentas.

Ello es así, porque el problema de la supuesta inteligencia de normas federales que se hallarían en juego, se refiere en realidad ala omisión en que habría incurridoel juzgador de exigir el cumplimiento de los requisitos que establece la ley de defensa del consumidor para la prestación de la rendición de cuentas, cuestión ésta que no importa una discusión respecto del alcance que se ha otorgado a la norma, sino la pretendida ignorancia de previsiones de orden procesal establecidas en la ley en el caso de que se debiera prestar la rendición.

Empero, cabe destacar que el fallo en recurso cuenta con argumentos suficientes y razonables de aquella índole no federal que el recurrente no ha logrado conmover en su presentación, ya que rechaZóla demanda negando la obligación de rendir cuentas, al considerar que la acción sólo importaba una objeción ala cuenta corriente, lo que estimó debió efectuarse por otra vía distinta a la aquí ejercida, en virtud de que la exigencia de rendición sobre el destino de los valores entregados estaba inmersa en el convenio de cuenta corriente y resul taba demostrado por las pruebas rendidas cuales eran las obligaciones impuestas al cuentadante, las que consideró fueron cumplidas con la remisión de los extractos no observados oportunamente.

Por otra parte, cabe advertir que los reciamos del recurrente, se reducen en rigor a cuestionar la supuesta omisión del a quo en resolver sobre la obligación de rendir cuentas, cuando aparece claro que dicha materia ha sido el contenido esencial del decisorio cuestionado, que se remite a negar la pertinencia de la misma y no aprueba cuenta alguna como afirma erróneamente el apelante.

De igual manera, debe ponerse de relieve que la conclusión final del fallo de la alzada, es que el accionante no ha logrado demostrar que la sentencia que rechaza la petición de que se obligue a rendir cuentas carezca de fundamento y por tanto deba ser revocada. Consecuentemente, elloimpideinstruir la etapa derevisión de las cuentas y la consideración acerca de si las que se entendieron prestadas, fue

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2797 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2797

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