En este orden de ideas, es de señalar que, en cuanto al ajuste del activo, el art. 95, inc. a, de dicha ley establece cuál es el activo computable, definido a través de tomar el activo que consta en el balance comercial —o en el impositivo, en su caso- y realizar una serie de detracciones, entrelas cuales no seincluye a las acreencias de la especie "dividendos a cobrar".
Tras la realización de dichas operaciones referidas al cómputo de varios rubros, el inc. edel art. 95 expresa que el monto resultanteserá el ajuste por inflación correspondienteal ejercicio eincidirá como ajuste positivo (aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida) o negativo (disminuyendo la ganancia o aumentandola pérdida) en el resultado del ejercicio de que se trate (arg. Fallos: 307:305 ; 312:747 ; 315:2798 ).
Noparecerazonable, entonces, el fundamento esgrimido por el Fisco Nacional, en su momento, para rechazar el cómputo del rubro tratado en el sub discussio entre los quebrantos, consistente en expresar que, por tratarse de créditos originados en ganancias no sujetas al gravamen, no deberían influir en el resultado impositivo.
En efecto, noes el rubroen sí el queestá influyendo en el resultado impositivo, sino su cónputo, merced al fenómeno inflacionario entonces padecido, afin de paliar la distorsión que éste producía. Es menester tomar en cuenta que la ganancia ola pérdida originada por la inflación resulta ser, como anticipé, un componente monetario más, independiente de los otros, que el legislador valoró a los fines de la determinación del impuesto, que no se vincula con el concepto —del balance comercial o fiscal— a que dicha actualización correspondiera.
Huelga indicar, por otra parte, que, por tratarse de períodos anterioresala vigencia de la ley 23.928, noresulta aplicablela doctrina de V.E. respecto a que, a partir del dictado de dicha ley, no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que, además, deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admiten el ajuste por depreciación, en cuanto se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a frenar el fenómeno de la inflación (C.184.XXXIV. in re "Calo, Alicia Josefina c/ Kohon, Jorge Alberto", del 7 de marzo de 2000 y pronunciamientos concordantes).
Estimo que, por las aludidas razones, cabe rechazar el agravio de la recurrente.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2761
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