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Fallos: 324:2759 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Ha expresado V.E. que las normas impositivas no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal queel propósito dela ley se cumpla de acuer do con los principios de una razonable y discreta interpretación (arg. Fallos: 296:253 , entre otros).

En mi inteligencia, la adecuada hermenéutica de las normas rectoras del caso lleva a conduir que la ley 23.549 estableció una doble mecánica en torno a los quebrantos cuya compensabilidad impedía temporalmente. Por una parte, respecto de los quebrantos que se experimentaran durante los dos períodos impositivos que cerraran con posterioridad a la vigencia de laley, impidió el ejercicio del derechoa compensarlos pendiente ese lapso temporal, facultad que se restablecía transcurrido el mismo, y durante todo el lapso quinquenal fijado por el art. 19 dela ley del gravamen.

Pero, por otrolado, respecto dela compensabilidad de los quebrantos originados en períodos anteriores ala entrada en vigencia dela ley 23.549, la suspensión fue aplicada con una técnica impositiva distinta, consistente en establecer que, en la medida en que no hubieran podido ser compensados con ganancias, en virtud de la suspensión durante dos ejercicios o bien en razón de la limitación establecida en cuanto al 50 de la ganancia —obviamente aplicable para ejercicios posteriores a la suspensión— su compensación podría realizarse en el futuro sin límite alguno de tiempo y hasta su completo agotamiento.

Así las cosas, la ley 24.073, sancionada el 2 de abril de 1992 y publicada el 13 de ese mes, dispuso en su TítuloVI, art. 31, que todos los quebrantos del art. 19 de la ley del gravamen que, a la fecha de su vigencia, noresultaran compensables o no hubieran sido ya compensadoscon ganancias degercicios siguientes (cerrados hasta el 31 demarzo de 1992) y que tengan origen en ejerciciosfiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1991, "serán transformados en créditos fiscales conforme se dispone en el presente título".

Es menester indicar quela actora noha impugnadola constitucionalidad de los mecanismos instituidos por las leyes 23.549 y por su similar 24.073, sino quetoda la disputa versa sobrela aplicabilidad de ellos a los quebrantos del ejercicio 1986.

Por elloy, en tales condiciones, tengo para mí que asisterazón ala apelante, toda vez que no ha alegado la actora, ni mucho menos de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2759 
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