— VII Por lo expuesto, opino que debe admitirse formalmente el recurso extraordinario, revocar la sentencia conforme lo expresado en el acápite VI del presente y confirmarla en lo demás. Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Compañía Industrial y Comercial Sanjuanina S.A. ce/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva".
Considerando:
1) Quela Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda. En consecuencia, dejó sin efecto la resolución del organismo recaudador impugnada por la actora y dispuso conformar la transformación en crédito fiscal del quebranto impositivo proveniente de los ejercicios fiscales 1982, 1983, 1985 y 1986, por losimportes indicados en el escrito deinterposición dela demanda.
2?) Quela Dirección General Impositiva no había admitido la pretensión dela actora porque, en lorelativo al quebranto originado en el año 1986, consider ó que éste carecía de aptitud jurídica para ser deducido de ganancias de ejercicios posteriores cuando entró en vigencia la ley 24.073 debido a que entonces ya había transcurrido el lapso establecido a tal efecto por el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. En tal sentido, se puso de relieve en la resolución impugnada en estos autos que la ley 24.073 "no ha tenido por objeto dar vigencia ultraactiva a quebrantos ya fenecidos a la fecha de su entrada en vigencia, sino permitir la conversión de quebrantos en créditos fiscales cuando éstos hubieren gener ado derechos patrimonial es entonces plenamente vigentes" (fs. 17).
En loque respecta a los quebrantos provenientes de los restantes ejercicios fiscales, el organismo recaudador fundó el rechazo en que,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2762
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