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Fallos: 324:2765 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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de lo expresado que el quebranto dela actora, originado en el ejercicio 1986 carecía, en ese momento, de la calidad de compensable, pues había transcurrido a su respecto el plazo durante el cual el art. 19 dela Ley del Impuestoa las Ganancias permitía deducir las pérdidas delas ganancias obtenidas en los años inmediatos siguientes. Cabe señalar que respecto de ese ejercicio regía la modificación que la ley 23.260 introdujo en el mencionado artículo, por la cual dicho plazo fuereducidodediez a cinco años.

9?) Que en lo atinente al restante punto en debate —el cómputo en el activo, a los efectos del ajuste por inflación, del crédito en concepto de"dividendos a cobrar"—el Fisco Nacional, en su escritodeinterposición del recurso extraordinario, se limita a afirmar que al tratarse de un crédito originado en ganancias no computables para el tributo, que no integran la base imponible y carecen de influencia en el resultado impositivo, no podía generar el ajuste pretendido por la actora, ya que "las normas sobre ajuste por inflación no pueden entenderse fuera del contexto del gravamen" (fs. 178).

10) Que los agravios expuestos constituyen la reiteración de los motivos expresados en el acto administrativo cuya impugnación dio origen a la presente causa, y omiten hacer se car go de las razones que tuvo en cuenta el a quo para pronunciarse en sentido adverso al criterio adoptado por el organismo recaudador. En efecto, la cámara ponderó —como argumento decisivo- que las normas relativas al ajuste por inflación, incorporadas en la Ley del Impuestoa las Ganancias, no prevén que los créditos en concepto de dividendos a cobrar deban detraerse del activo, y que no es aceptable acudir a la analogía en el campo del derecho tributario material. Ante ello, la mera enunciación por el apelante del genérico argumento al que se ha hechoreferencia, sin indicación de norma legal alguna quele pudiere dar sustento, y sin efectuar un mínimo desarrollo de las razones por las cuales el cónputo pretendido por la actora sería inconciliable con el sistema instaurado por el legislador, no constituye una fundamentación suficiente del recurso en loreferentea este aspecto delalitis.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General substituta, se dedara procedente el recurso extraordinario en lorelativo a los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia apelada en cuanto admitió el crédito fiscal originado en el quebranto impositivo del ejercicio 1986, aspecto en el cual se revoca lo decidido por el a quo, eimprocedente en lo demás. Las costas de todas las ins

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2765 
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