de 1991, al quedar convertidos éstos en un crédito contra el Estado, pagadero en Bonos de Consolidación de Deudas.
En relación a los quebrantos del período fiscal cerrado en 1986, arguyó que no pudieron ser compensados con posterioridad y que la ley 23.549 suspendió su régimen de compensación durantelos dos primeros ejercicios fiscales que cerraran a partir de su puesta en vigencia, el 27 de enero de 1988. Recordó también que, a partir del tercer período fiscal, podían computarse contra el gravamen, con la limitación de la deducción del 50 de las ganancias gravadas. Agregó que, desde el momento en que se generaron, constituyen un derecho adquirido y que, por tal motivo, no pierden aptitud para ser compensados con ganancias futuras.
Por otra parte, en cuantoa los quebrantos provenientes de los ajustes por inflación de los períodos 1982, 1983 y 1985, expresó que tenía dividendos a cobrar, correspondientes a Cementera Patagónica S.A., los que —por efectos de la inflación— han sufrido pérdidas, queresultan deducibles del balance impositivo. Indicó que, cuando la Ley del Impuesto a las Ganancias pretendió excluir algún concepto del activo o del pasivo computable, lo dispuso expresamente. Agregó que el art. 95, inc. ¡ de esa ley contempla el cómputo de los dividendos como activo expuesto a los efectos del ajuste.
— II A fs. 83/86, la DGI contestó la demanda y solicitó su rechazo. Expresó, en primer término, que ha operado la prescripción respecto del quebranto emergente del período fiscal de 1986 y que la ley 24.073 no tuvo por objetorestablecer la vigencia de los ya prescriptos al momento de su entrada en vigor.
Respecto a los dividendos a cobrar adujo que, al ser créditos origi nados en ganancias que no integran la base imponible del gravamen, debían detraerse de los activos computables, razón por la cual la incidencia de su corrección monetaria no puede reflejarse en los balances impositivos.
— As. 166/169, la Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, hizo lugar a la denanda en forma íntegra.
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2755
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2755
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 931 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos