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Fallos: 324:2756 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Con respecto al quebranto del ejercicio 1986, consideró queresulta aplicable el art. 40, punto 16, de la ley 23.549 que suspendió por dos años la compensación de quebrantos y que, vencido dicho lapso, se reinició su cóomputoy, ala fecha de entrada en vigencia dela ley 24.073, no se había agotado esa posibilidad.

Sobre el punto restante, invocó el art. 94 dela Ley del Impuesto a las Ganancias, en virtud del cual cabeel ajuste por inflación al conceptodiscutido, sin que corresponda atender al argumento del Fisco basado en la no gravabilidad de los ya citados dividendos a cobrar.

—IV-

Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que luce afs. 173/178 vta.

Arguye que la sentencia resulta arbitraria, puesto que se aparta de las soluciones legalmente previstas para el caso. Expresa que el art. 40 delaley 23.549 no modificala situación dela actora en relación al quebranto del ejercicio 1986, puesto que, al momento de sancionarse la ley 24.073, ese crédito había perdido su vigencia, a la luz de lo normadopor el art. 19 dela ley del gravamen. En estas circunstancias —puntualiza— cabe destacar que la ley 24.073 rige única y exclusivamente para los quebrantos vigentes, sin que ella haya restablecido los ya prescriptos.

Por otra parte, sostiene que, como los dividendos a cobrar son créditos que representan ganancias no alcanzadas por la gabela y, por tanto, no se suman ala base imponible, deben ser detraídos del activo computable alos fines del revalúo por inflación. Las normas que regulan el ajuste por el deterioro de la moneda deben ser interpretadas dentro de la economía del gravamen, por lo que es irrazonable suponer que la renta que no forma parte de la ganancia gravada genere un ajuste que la modifique.

—V-

Ante todo, cabe señalar que el remedio extraordinario interpuesto por la demandada resulta formalmente admisible, toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a nor

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2756

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