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Fallos: 324:2753 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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marco normativo que rige la cuestión en debate, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional.

8) Que no obstan a tal conclusión los restantes argumentos que el a quo desarrolló a mayor abundamiento, pues no sólo no condicen con la situación fáctica planteada en la causa, sino que su eventual aplicación al caso se traduciría en una interpretación meramenteritualista de las normas en juego, puesto que las obligaciones tributarias se encontraban satisfechas a la fecha en que se dispuso el rechazo de la presentación del demandado.

9?) Que, en mérito a las consideraciones expuestas y por existir relación directa entreloresuelto y las garantías constitucionales que el recurrente dice vulneradas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte, por quien corresponda, nuevo fallo con arreglo a loresuelto. Notifíquese.

EDUARDO MoLiNé O'Connor.

COMPAÑIA INDUSTRIAL y COMERCIAL SANJUANINA S.A.

v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Cuando entró en vigencia la ley 24.073 el quebranto emergente del ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1986 no subsistía como quebranto deducible defuturas ganancias gr avadas por haber transcurrido el lapso establecido por el art. 19 de la ley de Ganancias.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Para que la suspensión establecida por la ley 23.549 tuviese los efectos de permitir la deducción de los quebrantos más allá del límite temporal fijado por el art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, era necesario que aquéllos a los que tal suspensión se refiere no hubieran podido deducirse como consecuencia

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2753

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