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Fallos: 324:2694 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la premisa teleológica de ser un instrumento de reparación, siendola función esencial la indemnización de los daños injustos, lo que pasa por analizar si el sistema ha prestado el servicio en forma acorde a los criterios exigibles en orden alas circunstancias de personas, tienpo y lugar, y un acto fallido en cualquiera de las partes del sistema en la medida que pueda incidir en el restablecimiento de la paciente, demoránddo, frustrándolo otornánddo más difícil, riesgoso o dol oroso, compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema o su contralor.

Estima que la habilitación de establecimientos asistenciales está supeditada al cumplimiento de determinados recaudos, establecidos por la ley 17.132, y que es obligatorio, por ejemplo, que los sanatorios con maternidad tengan a disposición de los pacientes un médico especialista de guardia (conf. resolución de la Secretaría de Salud N° 2385/80), es decir que se trata de ofrecer un servicio complejo y muy especial que tiene la particularidad de involucrar la vida y la salud de las personas, razón por la cual el sanatorio debía tener además de una obstétrica de turno, un médico de guardia de la especialidad, siendo esto determinante para que no se cumpliera con las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación.

Sostiene que el parto nofue bien atendido, surgiendo de las declaraciones de la obstetra, que la rotura uterina se produjo en ausencia del médico obstetra, lo que alejó la posibilidad de un parto normal y creó el riesgo de un nacimiento gravemente patológico y la ablación de órganos para la madre.

Afirma que la sentencia incurre en un tratamiento contradictorio y discriminatorio de las pruebas, en lo que se refiere a la administración de los medicamentos, cuando afirma que el Nero 40 seadministró porque figura en las hojas de enfermería y que el Syntocinon no se suministró, a pesar de figurar en la hoja de enfer mer ía conjuntamente ambos medicamentos.

Sostiene, por otro lado, que la historia clínica además de la falsedad ideológica, tiene omisiones tales, señaladas por el cuerpo médico forense, que impiden considerarla como tal, y la conclusión del voto mayoritario resulta absurda por cuanto no se ha negado que la hoja haya sido hecha por Custodio, sino que los asientos no fueron realizados en las oportunidades de tienpo que se mencionan.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2694

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