ción de Syntocinon, no obstante que el elemento de juicio relevante que tomara en consideración, para llegar a tal aserto, fue la hoja de enfermería N° 37, la que tuvo como parte integrante de la historia y en ella obra asentado el requerimiento deambas drogas (ver fs. 705/706 donde se referencia el N° de historia clínica 118445), aspecto éste de significativa relevancia alosfines de dilucidar la responsabilidad por el tratamiento asistencia inadecuado, ya que se alegó la inconveniencia derecetar el último medicamento en parturientas con antecedente de cesárea anterior.
Finalmente, cabe señalar que aparece como dogmática y sin sustento lógico la afirmación de que no resultaba necesaria la presencia de un médico obstetra de guardia en el área dematernidad, por resultar sólo exigible cuando se trata de un parto patológico, y que por ello era suficiente la asistencia de una obstétrica de guardia. Al respecto valga decir que el establecimiento médico no puede, ni pudo prever si durante la noche ola madrugada podía presentarse un parto de estas características. Tampoco se concilia tal afirmación con la circunstancia acreditada de que la obstétrica recurrió a la consulta del médico obstetra de cabecera para determinar el tratamiento a seguir, lo cual predica, o bien el reconocimiento de la imposibilidad de asumir por sí sola las decisiones pertinentes, o bien la existencia de complicaciones que tornaban patológico al parto y debió entonces, conforme a sus propios dichos, proporcionar la asistencia de un médico para decidir el tratamiento adecuado.
Tales circunstancias, a mi criterio, resultan suficiente razón para descalificar el fallo, y admitir el remedio excepcional. Por ello, opino que V.E. debe hace lugar a esta presentación directa, conceder el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el fallo apelado y mandar sedictenueva sentencia ajustada a derecho. Buenos Aires, 12 de marzo de 2001. Fdipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2698
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