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Fallos: 324:2504 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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haber deretiro por incapacidad, equivalenteal cien por centodel sueldo y suplementos generales del grado de cabo, y, con sustento en el principioiura novit curia, reencuadróla pretensión y condenó a la demandada a abonar la indemnización establecida en el art. 76, inc. 3, ap. c dela ley 19.101, modificada por la ley 22.511.

2?) Que contra dicho pronunciamiento el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinariodefs. 132/141, quefue concedido a fs. 145.

3?) Que el recurrente se agravia por cuanto considera que el a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación de las normas integrantes del sistema de retiros y pensiones militares y se apartó indebidamente de la norma federal aplicable al caso. Por tal motivo, concluye que la decisión de la alzada es arbitraria, pues con la mera invocación del principio iura novit curia y merced ala indebida aplicación retroactiva de la ley 19.101, ordenó el pago de una indemnización, cuando en verdad el actor tiene derecho a percibir un haber de retiro equivalenteal sueldo y suplementos generales del grado de cabo. Cita en apoyo de su postura el pronunciamiento dictado por este Tribunal en Fallos: 320:389 . Asimismo, sostiene el derecho del demandante al cobro de los "haber es devengados y no percibidos, con actualización monetaria hasta el 1 de abril de 1991 y posteriormente con cálculo de intereses, efectuándose el cómputo de la prescripción desde los cinco años anteriores ala presentación del red amo en sede administrativa".

4) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la vía extraordinaria, toda vez que en el sub examineestá en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, como son las que regulan el régimen orgánico previsional del personal militar.

5) Que el a quo, con evidente exceso de jurisdicción (Fallos:

311:2375 ; 313:740 y 319:215 ), condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización norecilamada por la actora en el escrito de denanda y con fundamento en lo dispuesto en una norma claramente no aplicable al sub examine, como es el art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511.

6°) Que a la época del accidente del actor (año 1944) regía la ley 4707 -ey orgánica del ejército, de cuyo título Il1, capítulo V, art. 16,

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2504 
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