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Fallos: 324:2269 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 2269 judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso y tales resoluciones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte Suprema por vía de recurso extraordinario.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios que —con fundamento en conducta incompatible con la dignidad del estadojudicial—destituyó a un juez y un fiscal, si los agravios -de naturaleza procesal y local— referidos ala indebida valoración de la prueba —en el entendimiento de que el tribunal, por ejercer funciones de tipo político, no puede arrogarse facultades jurisdiccionales- no acreditaron la violación al art. 18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades.

Si el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 188 de la Provincia del Chaco fue desestimado por extemporáneo, es tardía la cuestión federal, ya que el agravio que se invoca obedece a la conducta discrecional de los recurrentes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

La Corte Suprema carece de atribuciones para rever cuestiones que se refieren ala organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de situaciones que no exceden el ámbito local, en los términos del art. 104 y siguientes de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Eduardo Alcántara en la causa Señor Procurador General c/ señor Juez de Instrucción N° 1 de Villa Angela — Dr. Osvaldo Lelio Bogado", para deci dir sobre su procedencia.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2269

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