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Fallos: 324:2264 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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3?) Que para decidir del modo en quelo hizo, el sentenciante consideró que de las actuaciones administrativas surgía que el Banco Central había denegado el pago porque los titulares originales del crédito invocado no habían presentado la declaración jurada que dicho ente rector les requirió, la que, dado su carácter personal, no podía entenderse suplida por la que al efecto había presentado el señor Sorrentino. En ese marco, concluyó que ni la rebeldía del demandado ni las demás pruebas producidas en la causa, podían tener la relevancia que les había atribuidoel juez de primera instancia, pues ninguno detales elementos tenía por objeto aportar los datos exigidos en los formularios no presentados.

4°) Que, en sustancia, el apelante se agravia porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, el citado art. 56 no establece que sólo el depositante se halle habilitado para presentar la declaración jurada que la norma menciona. En consecuencia, tal interpretación debe descartarse, máxime si se atiende a que dicho artículo tampoco excluyela aplicación de las normas sobrerepresentación y mandato admitidas por el decreto-ley 5965/63 sobre letra de cambio y pagaré, al que la ley 20.663 remite. En ese marco, aduce que la presentación efectuada por el cesionario debe considerarse eficaz, máxime cuandolos titulares originarios del certificado hubiesen completadolos formularios cuestionados del mismo modo en que lo hizo aquél.

Por lo demás, sostiene que dicha declaración es válida aun cuando la haya efectuado un cesionario, habida cuenta de que en cualquier caso se estaría frente al titular de un derecho que se responsabiliza personalmente por ese acto. Finalmente, critica la valoración de la prueba efectuada por el tribunal y alega que la cuestión referente ala genuinidad del depósito no fue introducida por la demandada, que tampoco invocó ninguna simulación.

5°) Que, efectuada la reseña que antecede, cabe adelantar quesi la cuestión sometida a juzgamiento se examina desde la perspectiva de la finalidad que cabe suponer en la ley, forzoso es concluir que la omisión delos depositantes de presentar la dedaración jurada -nvocada por el a quo como argumento sustancial para decidir el rechazo de la demanda-, carece en autos de la relevancia que se le atribuye en la sentencia.

6?) Que ello es así pues, al instaurar la necesidad de cumplir con tal recaudo, el legislador no ha perseguido incorporar un requisito

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2264

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