dora de Dicon Difusión Contemporánea S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito defs. 36. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BocciANo — GuILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A.
BOsserT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. López Considerando:
1) Quela Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución dictada en primera instancia que había rechazadola aplicación al casodelas disposiciones del decreto 611/92 en cuanto estableció nuevas pautas para la actualización y liquidación de intereses respecto de las deudas en concepto de aportes y contribuciones sindicales y de obra social. Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.
2?) Que para decidir en la forma en quelo hizoel a quojuzgó queel régimen instituido por el decreto 611/92 no podía afectar lo que había pasado en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a su vigencia.
Añadió que la falta de cumplimiento de una sentencia no podía generar la posibilidad de invocar un régimen más favorable al deudor porque ello afectaría la seguridad jurídica e implicaría premiar a quien intenta ampararse en su renuencia aacatar una condena judicial (confr.
fs. 197/198 de los autos principales, cuya fdiatura se citará en lo sucesivo).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2258
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