fundamentos y motivaciones y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad lógicojurídica, cuya parte dispositiva noes sinola conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación (Fallos 305:209 ).
Este criterio resulta de aplicación al caso, pues aun cuando las cuestiones que agravian al quejoso no se encuentran expresamente señaladas en la parte dispositiva, surgen en forma inequívoca ya que el tribunal remitió al dictamen del Fiscal de Cámara, quien propuso revocar la providencia apelada destacando en el último párrafo que ello se basaba en argumentos que diferían "sustancialmente" de lo expresado en el memorial (fs. 510).
Asimismo, no obstante que las cuestiones de derecho común no son aptas para abrir el recurso extraordinario, opino que, en el caso, debe habilitarse vía, porque lo resuelto es incongruente con las constancias de la causa y de ello se deriva una grave lesión al derecho de defensa en juicio y de propiedad. La Corte ha dicho, reiteradamente, que es arbitraria la sentencia de cámara queno se pronuncia razonadamente sobrelos agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio y con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable (S.418.XXI, autos "Samuel S. P. y Tiburci J.C. c/ Gobierno Nacional" del 8-9-87, entre otros).
Estimo que dicha situación se presenta en el sub litey que el fallo apelado debe ser descalificado como tal, en tanto no satisface los recaudos mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial de la Corte para ser considerado como una sentencia fundada en ley.
— La apreciación de los aspectos señalados en el punto anterior resultará deun examen analítico de los antecedentes de la causa, ya que el marco en que se ha dictadola decisión apelada es confuso.
En estas actuaciones se decretó la quiebra de la Cooperativa Ferrocarriles del Estado el 24 de octubre de 1991. Tres años después, la apoderada de unos acreedores laboral es denunció que la fallida había vendido un inmueble ubicado en la provincia del Chaco, el 23 de diciembre de 1991 y que el precio de U$S 70.000.- había sido percibido
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2213
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