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Fallos: 324:2216 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ta por el comprador, en el incidente agregado, confirma el temperamento que propicio, ya que entonces el juez dijo que el comprador no estaba legitimado para intervenir en el trámite de ineficacia, lo que resultaría inadmisiblesi se hubiera decidido que el inmueble adquiridoiba a ser materia de desapoderamiento.

Dicho de otro modo, la Cámara incurre en contradicción cuando sostiene que la resolución de fs. 251 extendiólos efectos del desapoderamiento —propios de la ineficacia— al inmueble adquirido por Aiquel y, ala vez, dice tener en cuenta el fallo del juez que lo privó de legitimación al comprador para atacar esa decisión. Porque tal razonamiento está reñido con principios elementales que rigen en un estado de derecho, a cuyo tenor nadie puede ser privado de su propiedad sin haber tenido oportunidad de defenderse. Debo aclarar, que si el comprador no apeló la desestimación de la nulidad, tal conducta procesal no puede volverse en su contra, porque bien pudo creer que cuando el juez decidió que él carecía de legitimación para contradecir lo decidido a fs. 251, es que estaba señalando que el fallo no afectaba sus derechos.

Quiero destacar que mi criterio favorable a la queja del recurrente, noimplica emitir opinión acerca dela oponibilidad dela venta ante la quiebra — lo que podrá ser materia deun planteo posterior, si hubiere lugar— sino que se funda en la observación de que ha mediado una grave deficiencia en el procedimiento que no se puede soslayar, porque concierne a derechos de jerarquía constitucional, como lo son la defensa en juicio y la propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Por otra parte, también advierto que seha planteado una cuestión relevante que omitió ponderar el tribunal de Alzada. Y es que la simultánea persecución del precio abonado a los terceros y del inmueble, según el comprador, sería incompatible porque importa duplicar el reclamo. Esta argumentación, resulta conducente para el ordenamiento de la causa y no fue debidamente examinada en el fallo apelado, por cuanto más allá de los vicios que se puedan atribuir al negocio realizado por el fallido, lo cierto es que la potestad persecutoria de la quiebra no puede exceder la medida de su legítimo interés.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario inter puesto y dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, para que vuelvan los autos a fin de que el tribunal de origen

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2216

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