Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2156 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

De la lectura de los fundamentos de la sentencia (fs. 234/236) se desprende que, en la opinión de los integrantes del mencionado Tribunal, la figura dela reclusión por tiempo indeterminado prevista en el precepto contenido en el artículo recién citado, constituye una pena y no una medida de seguridad, como lo entendiera en la causa el representante del Ministerio Público.

Para decidir de tal modo sostuvo, en primer lugar, que la sola denominación de "reclusión" obliga a considerar que dicha medida está enumerada entre las penas del artículo 5 del Código Penal que, a los efectos de designarlas, no distingue entre las temporales, las perpetuas y las de ejecución por tiempo indeterminado.

Por otra parte, señaló que ninguna conclusión contraria podía extraerse de la circunstancia de tratarse, en el sub lite, dela fijación de una reclusión "accesoria" dela última condena, dado que cuandola ley sustantiva presenta otros casos de penas accesorias ala principal, tal carácter no permite colegir que dejen de constituir una pena.

Como argumentos corroborantes de la opinión expuesta, se indicó que lareclusión puede ser dejada en suspenso del mismo modo que las demás pena privativas de libertad y, en su caso, ejecutarse en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que cualquier otra pena de aquélla característica.

Asimismo, agregó que la diferencia con las penas principales de reclusión estriba en que éstas tienen coofundamentola culpabilidad por el delito cometido, mientras quela accesoria se basa en la presunta peligrosidad del condenado.

Señaló entonces que junto con la pena fijada conforme a criterios de culpabilidad por el hecho delictivo, se impone al autor una privación accesoria que no guarda ninguna relación con el último injusto cometido, ni con la culpabilidad por el hecho, lo que viola el principio constitucional "nula pomna sine culpa" que no se limita a establecer quela culpabilidad es el fundamento de la pena, pues contempla también quenoes posible sobr epasar ese límite por motivos de prevención especial o general ode política criminal.

Por último, concluyó queel artículo 18 dela Constitución Nacional fundamenta un derecho penal de acto y destierra toda posibilidad de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2156

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 332 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos