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Fallos: 324:2161 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En tal sentidola Corteha señalado que "el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos:

211:162 y 308:2268 ).

La afirmación antes expuesta resulta de singular importancia al tiempo de considerar la pervivencia de instituciones que podrían haber resultado cuestionadas en contextos sociales, culturales odeantecedentes diver sos a los tenidos en cuenta por el constituyente y el legislador para establecer los contenidos de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional y delas instituciones contempladas en las leyes de la Nación, entre ellas, el Código Penal.

En este sentido, como expresara Joaquín V. González "las garantías constitucionales son todas aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución al pueblo argentino, y a todos los hombres, de que sus derechos generales y especial es han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y por el pueblo mismo (Manual dela Constitución Argentina, Ed. Mercantil, Bs. As. 1897 pág. 76).

Elloes especialmente así, cuando la comparación de determinados stándares de la vida cívica, entre los cuales no pueden soslayarse los valores de libertad y seguridad, no admiten la homogeneización de criterios de regulación entre supuestos sociales o culturales particularmente diversos, extremo que debió haber tenido en cuenta el legislador y del que no puede prescindir el intérprete.

—1-

A partir de tal concepto preliminar, entiendo necesario examinar —en primer término-si existen diferencias entrelas penas y las medidas de seguridad, tarea esta —por cierto- para nada sencilla, a la luz de los elementos que caracterizan a cada una de ellas. Basta para corroborar este aserto recordar que "la franca contraposición entre penas y medidas de seguridad no puede aceptarse sino en los puntos extremos, pues existiría entre aquéllos relación de círculos secantes, y en la zona común la medida de seguridad puede asumir funciones de pena, y viceversa" (conf. Soler "Derecho Penal Argentino" T. II, pág.

406, ed. 1970).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2161

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