putarse una vez que cese la suspensión dispuesta por el art. 6 dela ley 25.344. A tal efecto, el recurrente deberá informar si en los autos principales se ha efectuado la comunicación prescripta por esa norma distintos tribunales nacionales y federales de todo el país, le adeude Ferrocarriles Argentinos (e.l.), o quien la continúe en la tramitación de sus juicios, como consecuencia de causas finalizadas, en curso o que en el futuro se inicien, donde ésta sea parte" confr. dáusula quinta).
3) Que el secretario actuante -sin hacer referencia alguna ala petición formulada- intimó ala recurrente a efectuar la correspondiente previsión presupuestaria con sustento en el art. 2? de la acordada 47/91 bajo aper cibimiento de tener por desistida la queja- (fs. 117).
4") Que E.F.A. solicita se deje sin efecto tal intimación y se aplique al sub litela acordada 82/96, lo cual motiva este pronunciamiento.
5) Que en materia de pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , esta Corte ha sostenido, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicioirrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, tal el caso del mencionado depésito, resulta violatorio de dicha gar antía (confr. disidenca del suscripto en la causa U.14.XXXI1. "Urdiales, Susana Magdalena c/ Cossarini, Franco y otro").
6) Que a ello cabe añadir, que el acceso a la justicia es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y ejecutarlo; y, en lo que aquí interesa, de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido (confr. causa citada).
7) Que en este marco, el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.
Ello es así, porque el principio en análisis tiene raigambre constitucional y persigue asegurar efectivamente a todos los individuos la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindando en consecuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (confr. Rocco, "L'Interpretazione delle leggi processuali", pág. 46, Roma, 1906, citado por Eduardo Couture, "Protección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobr eza", reg. en Estudio de Derecho Procesal Civil, t. 1, "La Constitución y el proceso civil", pág. 113, N° 3, texto y nota N°3, Buenos Aires, 1948; confr, causa citada).
Pero debe aquí adararse que el recurrente, en caso de resultar vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garan
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2063
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