— II Ante todo, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia dela Nación no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si no se dan las circunstancias que constitucional mente la habilitan, toda vez que, la facultad delos particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos quelesasisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional, para su procedencia (Fallos: 155:356 ; 159:69 ; 182:195 ; 310:279 , 789, 790, 970 y 2419; 311:1762 ; entremuchos otros).
En mérito a lo expuesto, es mi parecer que el sub examine no corresponde a la competencia originaria del Tribunal, toda vez que la Provincia del Chaco noresulta ser parte sustancial en él. En efecto, si bien el actor demanda nominalmente a dicha provincia, la pretensión del Estado Nacional se dirige contra la Municipalidad de Resistencia, en tantolas disposiciones cuestionadas han emanado de esa comuna, entidad distinta dela provincia.
Al respecto tiene dicho V.E. que las comunas con asiento en las provincias, ya sea que las considere como entes autárquicos —comofue sostenido a partir de Fallos: 114:282 -, o autónomos -según la reformulación de la doctrina del Tribunal a partir de Fallos: 312:326 — no resultan identificables con el Estado provincial (confr. Fallos: 312:1457 , 314:405 y 319:1407 , entre otros).
En tales condiciones, opino que esta demanda resulta ajena al conocimiento del Tribunal. Buenos Aires, 20 de junio de 2001. María Gracida Réeriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal compartelos argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin deevitar repeticiones innecesarias.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2068
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