causado directamente por la liquidación, lo que deberá ser ponderado por los tribunales de la causa.
6?) Que, sin embargo, el a quo sostuvo —como único fundamento de su decisión— que los gastos cuestionados por la fallida, en uso de su legitimación residual, constituyen "adelantos" cuya realización ha sido vedada al Banco Central por la ley 24.144. Esta apreciación de la Corte provincial es manifiestamente inadecuada a las circunstancias de autos puesto que en el sub examineno se trata de un problema relativo a "adelantos" de fondos —como el que implicaba la demanda por cobro de honorarios contra el Banco Central que motivó el pronunciamiento de este Tribunal en el caso "Gallelli"— sino del cuestionamiento dela conducta del ente rector —en su calidad de síndico liquidador— efectuado por la fallida, que le reprochó que estuviese "detrayendo fondos de la liquidación en abierta violación a las normas legales" (fs.
346). Al respecto cabe poner de relieve que en oportunidad de contestar el traslado del recurso extraordinario, la misma fallida admitió expresamente que estas actuaciones no versan sobr elos adelantos que el art. 19 de la ley 24.144 prohíbe efectuar al Banco Central (fs. 407 vta.in fine).
7) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada, además de decidir el pleito sobre la base de un extremo ajeno ala litis, omitió dilucidar la cuestión central dela controversia, consistente en determinar si los aludidos honorarios deben ser soportados por el Banco Central o por la masa, lo cual requiere que se determine previamente en el proceso concursal si las tareas desempeñadas por el personal cuya contratación se objetó tienen cabida en la situación contemplada por el inc. c, ap. 1, del art. 50 dela ley 21.526, texto según ley 22.529, o, por el contrario, si están comprendidas en el ejercicio de las funciones de síndico, inventariador y liquidador encomendadas al Banco Central de la República Argentina, por cuya gestión el ente estatal no puede percibir honorarios (inc. a del mismo artículo).
8) Quelas señaladas deficiencias llevan a concluir que la sentencia apelada satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias de la causa, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional eimpone su descalificación como actojudicial válido (Fallos:
314:1459 , entre muchos otros).
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2058
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2058¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
