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Fallos: 324:2062 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Por ello, por mayoría, se rechaza lo solicitado a fs. 42/42 vta. y se reitera la intimación dispuesta en la providencia defs. 40, la que deberá cumplirse en el término de cinco días, dicho plazo comenzar á a comnistración y valor locativo- y ala fijación, de común acuerdo, de pautas para la determinación de las sumas emergentes con el fin de compensar los débitos y créditos respectivos. En otros términos, deben existir sumas líquidas devengadas y recíprocas para que la compensación pueda llevarse a cabo.

4) Que, en vista de la naturaleza y destino del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es caro que solamente con la desestimación del recurso de queja y la dedaración de esta Corte que lo da por perdido, existe un crédito líquido y exigible en favor del Poder Judicial dela Nación, habida cuenta de que si el recurso fuera admitido, la suma depositada será devuelta a la recurrente. Sólo en el primer supuesto podrá tener cabida la compensación a que se ha hechoreferencia en el considerando anterior.

5) Que, en tales condiciones, ni la celebración del convenio ni su aprobación por la acordada 82/96 implican hacer una excepción a la regla fijada por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni a los términos de la acordada 47/91. Por el contrario, dejan subsistente el requisito de la previsión presupuestaria correspondiente para la admisibilidad de la queja, hasta tanto este Tribunal decida sobre la procedencia del recurso. Dictada la sentencia respectiva se dará intervención al administrador general a fin de que instrumente las medidas necesarias para el cumplimiento del convenio de que se trata (punto 2 de la acordada 82/96).

Por ello, se mantiene lo dispuesto a fs. 117 y se hace saber al presentante que deberá cumplirlo en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la presente queja. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CEsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLro Roserto VAzouez (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:

19) Que la Empresa Ferrocarriles Argentinos (e.l.) ha interpuesto ante este Tribunal el presente recur so de hecho. Con posterioridad a su presentación, solicitó que se tuviera "por cumplido" el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con fundamento en el convenio celebrado entre el Poder Judicial y E.F.A. el 12 de diciembre de 1996 (fs. 112/116).

2°) Que en dicho convenio —aprobado por acordada 82/96 el Poder Judicial de la Nación se comprometió —en lo que interesa— "mientras permanezca en uso del inmueble (cuya cesión dio origen al acuerdo) a no ejecutar las sumas que en concepto de tasas de justicia o interposición de recursos directos en juicios que tramitan por ante los

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2062

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