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Fallos: 324:2054 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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les—comolasrelativas ala gratuidad delasfunciones del síndicoliquidador en la ley 21.526 opino que procede el examen de esa materia en esta instancia de excepción (art. 14, ley 48 inc. 1). Procede recordar, ante la objeción de la fallida sobre la introducción tardía del planteo, que la Corte tiene decidido que el tratamiento de la cuestión federal, en la sentencia, torna indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia de excepción, lo que ocurreen el caso(v. Fallos: 307:578 ).

En primer lugar, cabe tener presente que esta liquidación se rige por las normas de la ley 21.526, y su reforma por la 22.529, en virtud delo dispuesto por el artículo 8 de la ley 24.144, que dispone su inaplicabilidad respecto de las liquidaciones ya existentes al tiempo de su entrada en vigencia.

V.E. ha dicho, con relación ala cuestión debatida, que debe distinguirsela función de liquidador asignada al Banco Central, de carácter gratuito e indelegable, incompatible con la percepción de honorarios por sí o por sus mandatarios, y la facultad de contratar al personal necesario con cargo ala liquidación, erogación que si es afrontada por el Banco Central, constituye un gasto recuperable con la preferencia de cobro establecida por el artículo 54 de la ley 21.526 (autos "Gallelli y otro c/ Banco Central", sentencia del 22 de octubre de 1996"; Fallos 319:2454 ).

Incluso, precisó en la misma oportunidad, que la imposibilidad de que el Banco Central efectúe adelantos destinados a atender los gastos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el artículo 50, inc. c), ap. 1° dela ley 21.526, no obsta a que la pretensión sea dirigida contra la quiebra, en la medida en que se trate de un gasto causado directamente por la liquidación, lo que deberá ser ponderado por los tribunales de la causa.

Desde esa perspectiva, es que debe resolverse, en el caso, quién debe soportar el pago de los honorarios cuestionados, si el ente estatal ola quiebra. Y esto dependerá de establecer si las personas cuya remuneración se cuestiona, desempeñan funciones que puedan ser asimiladas a la de titular de la sindicatura, ya sea, por ejemplo, por su carácter representativo, porqueintegran el plantel permanente, oejercen poderes propios y con capacidad de decidir; o por el contrario, son subalternos, sólo cumplen directivas o participan en forma transito

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2054 
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