más allá de la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.241, es decir, del 14 de julio de 1994. Sostiene que tanto al momento indicado como al cese de tareas la incapacidad era mínima, a la par que cuestiona que la minoría del tribunal se haya fundado en la doctrina de incapacidad de ganancia a los fines de considerar cumplidoel requisito legal.
4°) Que con relación a los planteos efectuados, se observa que la alzada incurrió en un error al ponderar la minusvalía acreditada dentrodel plazo de gracia previsto en el art. 43 dela ley 18.037, no por las razones expresadas por el recurrente en relación a la vigencia de dicha norma, sino porque en autos se trata de un trabajador autónomo cuyo régimen jubilatorio ley 18.038 no contenía una disposición similar ala referida que regía para los afiliados dependientes, tema que es función del Tribunal valorar por aplicación del principio iura novit curia.
5) Que, en consecuencia, corresponde examinar si el peticionario estaba incapacitado a la fecha de solicitar la prestación, para lo cual deben tenerse en cuenta los aspectos señalados por aquél en anteriores etapas del proceso y mantenidos al contestar el traslado del memorial defs. 185/187, referentes a quela afección que le ocasionó un 95 de minusvalía al año 1995, fue producto de la evolución de las patologías que padecía y probó en autos y que no surgió en forma abrupta —como parece entender el perito a fs. 84/86-, así como la doctrina de incapacidad de ganancia invocada por el titular con cita de jurisprudencia de este Tribunal y de la cámara del fuero.
6°) Que atentoala naturaleza de los derechos en juego, cor responde valorar el conjunto de los elementos obrantes en la causa con sujeción al principio que impone a los jueces el deber de actuar con suma cautela cuando se trata de decidir cuestiones vinculadas con la materia previsional, como también recordar que el cometido propio de la seguridad social es la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales.
7) Que en ese orden deideas, se advierte que el precario estadode salud del actor del cual diocuenta el accidente cerebrovascular ocurrido pocos meses después de sdicitar la jubilación; lo expresado en los dictámenes administrativos respecto a que la enfermedad hipertensiva en su evolución descontrolada podía provocar ese tipo de cuadros; el resultado del estudio ergométrico efectuado en agosto de 1994, según el cual el interesado padecía una severa reacción hipertensiva
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1982
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