alude a que el thema decidendum trataba el incumplimiento de una obligación de hacer por parte de la Universidad, al omitir la notificación de que se encontraba liquidado el monto indemnizatorio de la ley 21.274 y luego agrega que reclama ese pago "merced a que por casualidad y por el hecho de haber sido reincorporado se enteró de su existencia".
Surge, de las circunstancias señaladas, que en el sub lite no se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por la baja dispuesta por un acto administrativo que luego fue declarado nulo —concepto que, de acreditarse los extremos necesarios, podría resultar procedente conforme a los principios de responsabilidad de la Administración— sino que se intenta obtener, por un lado, la indemnización prevista por laley 21.274 y, por otro, la que corresponda por la falta de oportuno cobro de dicha reparación.
En tales condiciones, estimo que el a quo, al interpretar que el actor había solicitado la reparación de daños, introdujo de oficio un tema no planteado e incurrió, en consecuencia, en exceso de jurisdicción. Ello es así, toda vez que adoptó una solución queresulta extraña al conflicto quelefue efectivamente sometido, puesto que, al condenar ala demandada a reparar los daños que genera un acto nulo, soslayó —con mengua del debido proceso de dicha parte— que la cuestión principal a decidir consistía en determinar si la dedaración de nulidad de la resolución que dispuso su baja constituye un obstáculo o no para el cobrodela indemnización prevista por el art. 4 delaley 21.274, la que había sido objeto de planteo en la contestación de agravios obrante a fs. 246/247 y no merecido consideración alguna por parte del Juzgador, según surge de las apreciaciones que se realizan en la sentencia obiter dictum.
En este sentido, caberecor dar que el pronunciamientojudicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional, pues los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos:
313:229 , y suscitas).
De acuerdo a lo expuesto y, sentada la mutación que produjo la Cámara para justificar su fallo, considero que corresponde realizar
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1905
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