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Fallos: 324:1903 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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vertida a fs. 235 4° párrafo por el Sr. Juez a quo, cuando considera que los daños no son materia de discusión en lalitis".

En tal sentido, destacaron que los actos nulos generan las mismas consecuencias que los actos ilícitos, por lo que corresponde que sean reparados y, en la especie, la sola privación del trabajo supone per se un daño resarcible, ya que el actor fue dado de baja injustamente, acto que fue declarado nulo en sede judicial. Por ello, previa aclaración de que "la indemnización ha de mandarse pagar no a título de salarios caídos, sino de daños", consideraron innecesaria la acreditación de la existencia del daño y condenaron a la Universidad accionada al pago de una indemnización consistente en las sumas que correspondan a los meses de abril a septiembre de 1980, actualizadas por el índice de predosal consumidor dela Provincia de Tucumán, hasta el 31 demarzo de 1991, adicionándose el seis por ciento anual y, desde allí, con tasa pasiva, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.928.

—IV-

Contra este pronunciamiento, la Universidad Nacional de Tucumán interpuso recurso extraordinario a fs. 253/256, el que fue denegadoafs. 260 y dio origen a la presente queja.

Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria, por carecer de argumentos legales y fácticos, por omitir considerar si le corresponde onoal actor la indemnización de la ley 21.274 —cuestión que ha sido planteada en la litis- y por haberse pronunciado sobre cuestiones no planteadas, como el carácter reparatorio de la indemnización, cuando el actor en ningún momentola solicitó en tal concepto. Asimismo, aduce que se encuentra en juego la interpretación de la sentencia dictada por la Corte Suprema —en la que se declaróla nulidad dela Resolución N° 265/80— y de otra norma federal, comolo es la ley 21.274.

Manifiesta que el actor redama los daños y perjuicios derivados de la omisión de oportuno pago de la indemnización cuando, a su entender, esto último no corresponde, porque la norma en que funda su derecho —Resolución N° 265/80 es inexistente jurídicamente. Para mayor aclaración, pone de resaltolo siguiente: "El actor solicita la indemnización de la ley 21.274, y ésta no le corresponde y por lo tanto mal puede existir algún daño derivado de algo que no le corresponde".

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1903

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